JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-66/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

 

 

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-66/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de Axapusco y el triunfo de la planilla de candidatos de la coalición Alianza por México.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:

 

1. El doce de marzo de dos mil seis, se llevó a cabo la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos en el Estado de México.

 

2. El quince de marzo, el Consejo Municipal Electoral de Axapusco realizó el cómputo correspondiente a la elección de dicho ayuntamiento, con los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PAN

2,455

Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco

ALIANZA POR MÉXICO

2,713

Dos mil setecientos trece

PRD

1,818

Mil ochocientos dieciocho

PT

1,813

Mil ochocientos trece

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

235

Doscientos treinta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

9,036

Nueve mil treinta y seis

 

Una vez declarada la validez de la elección, en base a los referidos resultados del cómputo, se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Alianza por México.

 

3. Juicios de Inconformidad. El diecinueve de marzo, el Partido del Trabajo, por conducto de Julián Álvarez Texocotitla, y el Partido Acción Nacional, a través de María del Carmen Ramírez Coronel, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra del cómputo electoral, declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría, pretendiendo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por violencia y coacción en el voto, así como por irregularidades graves determinantes para el resultado de la votación, y respecto de todas las casillas, la apertura de los paquetes electorales sobre la base de que hubo compra de votos y a fin de realizar de nuevo el cómputo.

 

El veintiséis de abril, la autoridad responsable dictó sentencia donde acumuló y desestimó la mayoría de los agravios formulados en los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo. Sin embargo, estimó fundada la causa de nulidad de la casilla 479 básica, invocada por el Partido del Trabajo, por la presencia de un funcionario de alto nivel del ayuntamiento como integrante de la mesa directiva de dicha casilla, que generó presión en el electorado, por lo cual se anuló la votación de esa casilla y se modificó el cómputo, pero sin cambio de ganador. El resultado de ese ajuste fue el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,455

61

2,394

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

2,713

53

2,660

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,818

36

1,782

PARTIDO DEL TRABAJO

1,813

8

1,805

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

02

 

02

VOTOS NULOS

235

4

231

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

9,036

162

8,874

 

En mérito de lo anterior, el tribunal responsable confirmó la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría.

 

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta de abril, el Partido Acción Nacional, por conducto de María del Carmen Ramírez Coronel, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de veintiséis de abril del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

El Tribunal responsable lo tramitó, y remitió el expediente a esta Sala Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.

 

Una vez recibidos los autos, se turnaron al magistrado Leonel Castillo González para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El cinco de mayo, se admitió la demanda y se puso el juicio en estado de dictar sentencia.

 

La responsable remitió documentación relativa a la comparecencia de tercero interesado, mediante la cual la coalición Alianza por México invocó algunas causas de improcedencia y alegó respecto al fondo del asunto.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

En el escrito de tercero interesado se alude a la deficiencia en la formulación de agravios y a la frivolidad de la demanda como causas de improcedencia. Sin embargo, esos planteamientos se hacen depender de la notoria inoperancia de los agravios formulados y de su falta de demostración, por lo cual, son inatendibles.

 

Esto, porque de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia la expresión de agravios, lo cual está satisfecho en la especie, como se advierte de la demanda. Sin que sea jurídicamente admisible, para efectos de procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados ni calificarlos en la forma pretendida por el tercero o estimar insuficientes las pruebas para acreditarlos, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada por estrados el veintiséis de abril, y la demanda se presentó el treinta siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es un partido político.

 

4. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda a nombre del actor, María del Carmen Ramírez Coronel, compareció como representante del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En mérito de lo anterior, es infundada la causa de improcedencia en que la coalición tercera interesada afirma que se omitió acompañar la documentación que acreditara la personería de quien promovió el juicio en representación del partido actor, pues ese requisito se satisfizo en los términos indicados en este apartado.

 

5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de México no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41y 116 de la Carta Magna.

 

7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección, porque si bien el partido actor aduce expresamente la nulidad específica de al menos cuatro casillas, también refiere que debieron abrirse los paquetes electorales de todas las casillas para anular aquéllas en que se detectaran causas de nulidad; además, en la resolución reclamada los planteamientos de la actora se analizaron como parte de las razones para anular la elección y en este juicio se queja de que la totalidad de sus agravios no fueron valorados cualitativamente para acoger sus pretensiones anulatorias. En mérito de lo anterior, de acogerse la totalidad de las pretensiones de la actora, en teoría, podría ser suficiente para recomponer el cómputo con cambio de ganador, o bien, anular la elección, lo cual evidentemente puede ser determinante para el resultado de la elección. Por esa razón, se justifica el requisito del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, es infundada la improcedencia referida por la coalición tercera interesada, relativa a que la actora pretende conseguir artificiosamente este requisito de procedencia del juicio, porque la determinancia resulta directamente de los agravios planteados en contra de lo resuelto por la responsable, sin que la enjuiciante hubiera formulado algún supuesto hipotético para la procedencia o recurriera a introducir aspectos novedosos o ajenos a la litis.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión del cargo hasta el dieciocho de agosto del año de la elección, en el caso, de dos mil seis.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada objeto de impugnación en este juicio se hallan dentro de los considerandos cuarto y quinto, y son las siguientes:

 

En el considerando cuarto la responsable analizó los planteamientos del Partido Acción Nacional y del Partido del Trabajo, que en su conjunto hubieran podido dar lugar a la nulidad de la elección. Primero explicó los elementos necesarios para decretarla, en base a las disposiciones del Código Electoral local. Enseguida clasificó los agravios por temas para analizarlos individualmente. De los planteamientos del Partido del Trabajo examinó: 1. rebase a los topes de gastos de campaña, 2. presencia de funcionarios municipales en mitin de campaña, 3. presión de presidente municipal a servidores públicos, y 4. negativa para el uso de la plaza principal para acto de campaña. El primero y el tercero de los temas fueron desestimados, porque no se aportaron pruebas, y las aportadas para el tercero de los casos fueron suficientes. El cuarto, se estimó que no quedó plenamente probado y, en su caso, no se trató de una violación grave o generalizada. El segundo, se consideró acreditado, pues a pesar de que el impugnante no ofreció pruebas, la coalición Alianza por México reconoció la presencia de funcionarios del ayuntamiento de Axapusco en el mitin de inicio de campaña de la planilla que a la postre obtuvo el triunfo en la elección.

 

Sin embargo, la responsable estimó que esa irregularidad demostrada no fue determinante para decretar la nulidad de la elección, por lo siguiente: a) fue la única irregularidad que se demostró, b) no se acreditó el número de personas que pudo ser afectada por ese hecho, c) la influencia del acto se diluyó por haber transcurrido cuarenta y dos días entre el mitin y la jornada electoral, y d) no se demostraron actos de esos funcionarios, durante el mitin, tendentes a presionar a los electores.

 

Del Partido Acción Nacional se estudiaron otros tres temas que son: negativa de apertura de paquetes electorales por el Consejo Municipal, compra de votos, y apoyo de sacerdote a la campaña de la coalición Alianza por México. Las consideraciones relativas a estos temas sí son materia de los agravios de este juicio, por lo cual a continuación se transcriben:

 

5. NO APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES.

 

El Partido Acción Nacional aduce como agravio lo siguiente:

 

La sesión se llevó al cabo de una forma irregular, toda ves (sic) que la que suscribe y los representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, solicitamos que en base al artículo 270, fracciones II y III se repitiera el escrutinio y cómputo de las casillas por considerarse que se encontraban alteradas e incluso había votos no computados en el escrutinio, así como que existían irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las casillas, solicitud que fue negada, lo cual llevó a que la ciudadanía que esperaba a las afueras del Consejo ingresará (sic) de forma pacífica a expresar su deseo de que se abrieran los paquetes electorales, pues habían sido testigos de la compra de los votos antes y durante la jornada electoral por parte del candidato de la coalición “Alianza por México” señor Felipe Borja Texocotitla y colaboradores de éste, con lo cual el Presidente del Consejo General, lo cual contraviene el artículo 271 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra señala que: “No se suspenderá la sesión mientras no se concluya el cómputo de la elección”. Una vez retomada la sesión se hizo la declaración de validez de la elección y consecuentemente se entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Alianza por México”.

 

La autoridad responsable, en relación al hecho planteado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, señaló lo siguiente:

 

Si bien es cierto, que durante el desarrollo de la sesión al inicio se escucharon las peticiones de los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, ellos no manifestaron objeciones fundadas y motivadas para la realización del escrutinio y cómputo de las 29 casillas, nuevamente argumentando por parte de la representante de Acción Nacional que existía el temor fundado que hubiera boletas clonadas por que (sic) al realizar el escrutinio y cómputo sin precisar en qué casilla, un representante firmó todas las boletas y que aparecieron unas sin su firma a lo que el C. Presidente le dio lectura al artículo 197 último párrafo tal y como se asentó en el acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal, hecho que no menciona en su juicio de inconformidad, por su parte el representante del Partido del Trabajo argumento (sic) que era necesario realizar el escrutinio y cómputo de las 29 casillas, nuevamente porque la diferencia en votos con el Partido de la Revolución Democrática era de cinco votos y que esto le afectaba en la asignación de representación proporcional, y que no era lo mismo ser el noveno regidor que el décimo, a lo que el C. Presidente le informó que si alguien tenía que determinar la votación para la representación proporcional no éramos nosotros y en su caso será el Tribunal Electoral del Estado, en base a las causales previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y para que no se sintieran lesionados los partidos políticos antes mencionados se sometió a consideración del Consejo, desechando esta propuesta por unanimidad, aprobando por (sic) el propio Consejo por unanimidad llevar a cabo el Cómputo Municipal en base a los estipulado por el artículo 270 del Código en cita, tal y como quedó en el acta correspondiente.

 

Por otra parte resulta improcedente su petición de realizar lo que manifiesta en su apartado cuatro de hechos, y que menciona que su solicitud fue en base a las fracciones I y III y es importante señalar que en el acta circunstanciada que se levantó con fundamento en el artículo 250 del Código en cita, de la recepción de los paquetes electorales, ninguno mostró alteración alguna, tal y como se señala en el acta circunstanciada como en la de la jornada electoral, y recibo de entrega recepción de los paquetes electorales; que ofrece este órgano electoral como pruebas. También hace mención que se contraviene el articulo 271 del Código en cita, lo cual es falso, ya que en el momento en que hacen presencia los ciudadanos que se presume inconformes con el no abrir y realizar el escrutinio y cómputo de las 29 casillas, ya se había concluido el cómputo de la elección y estábamos desahogando la fracción VI del artículo 270 del Código multicitado, y las personas que dice ingresaron en forma pacífica no fue tal, ya que estos ingresando (sic) lanzando consignas y señalamientos a los integrantes del consejo tal y como se asentó en el acta del Consejo Municipal, que presenta como prueba la representante, presionando a los Consejeros para que abrieran los paquetes electorales mencionando el presidente que lo que pedían contravenía a lo dispuesto en el multicitado artículo 270 y que de hacerlo estábamos incurriendo en un delito electoral y que además ellos estaban incurriendo en un delito electoral al realizar violencia moral en contra de los integrantes del Consejo Municipal; situación que en un momento los representantes no podían controlar a la gente por lo que se declaró un receso para salvaguardar la integridad de los ahí presentes, hecho que se presentó en varias ocasiones...”

 

La coalición “ALIANZA POR MÉXICO” como tercero interesado en el presente juicio no se pronuncia en relación a estos hechos expuestos por el actor.

 

En relación al agravio en estudio, es viable referir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, los Consejos Municipales Electorales tienen como atribución realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría y por el principio de representación proporcional; de igual forma, dicho cómputo se debe sujetar a lo establecido por el artículo 270 de la ley en comento, que a la letra señala:

 

“Artículo 270.” (Se transcribe)

 

Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, en particular el acta de sesión de cómputo municipal de fecha quince de marzo de dos mil seis, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 337 fracción I del Código Electoral local, se advierte que la representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, efectivamente solicitó al Presidente del Consejo Municipal Electoral, procediera a hacer la apertura de todos los paquetes electorales, de igual forma el representante propietario del PARTIDO DEL TRABAJO, solicitó lo mismo; solicitudes que fueron negadas, una vez que se puso a consideración de los integrantes del Consejo Municipal.

 

Este órgano colegiado concluye que el Consejo Municipal Electoral de Axapusco, México, cumplió con la normatividad al negar la solicitud de los partidos inconformes de abrir los paquetes electorales, toda vez que de la propia documental pública en estudio, no existe razón legal alguna para ello.

 

Ahora bien, la apertura de paquetes electorales prevista por la ley, se realiza en situaciones excepcionales, cuando a juicio del órgano administrativo o jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija, siempre que se hayan agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, por lo que se reitera, únicamente cuando las condiciones bajo las cuales se pretenda hacer la apertura de paquetes, estén expresamente señaladas por la ley, lo anterior, a efecto de preservar tanto el sistema probatorio como el principio de definitividad de los procesos electorales, de ahí que debe otorgarse valor probatorio pleno a los medios legalmente reconocidos, como lo son las actas de escrutinio y cómputo.

 

Del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Axapusco, México, se desprende que el mismo fue realizado en cumplimiento al artículo 270 del Código Electoral del Estado de México; toda vez que la fracción IV del ordenamiento citado, señala que sólo se abrirán aquellos paquetes que tengan muestras de alteración o si las actas finales de escrutinio y cómputo en ellos contenidas, no coinciden con las que obran en poder del consejo, situación que evidentemente no aconteció.

 

A mayor abundamiento, resulta evidente que el actuar de la responsable fue apegado a derecho, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, ya que del análisis de las constancias de autos, se infiere que las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la apertura de los paquetes electorales, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitará incertidumbre e inseguridad jurídica.

 

En tal virtud, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

6. COMPRA DE VOTOS.

 

En relación a esta irregularidad manifestada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el mismo a manera de agravio narra lo siguiente:

 

“...se puede verificar que durante la campaña electoral se detectaron irregularidades como la compra del voto por $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) ofrecidos a los electores directamente por el candidato de la coalición “Alianza por México” Felipe Borja Texocotitla, la repartición de materiales para construcción (cemento), electrodomésticos y despensas, irregularidades cometidas por el propio candidato ganador y ciudadanos simpatizantes de la coalición “Alianza por México”, pues de manera espontánea manifiestan las irregularidades cometidas y que van en detrimento de su municipio. Aunado a lo anterior, a través de un video que se acompaña con la presente como anexo veinticinco, que se presentará como prueba en el apartado correspondiente se demuestra como (sic) durante la jornada electoral en la comunidad (sic) de Jaltepec, un grupo de personas en coches y a pie entraban y salían de un domicilio particular en el que se presume se hacia el “pago” del voto a los electores para posteriormente llevarlos a las casillas a que emitieran su voto.

 

Aseguramos que las violaciones a la libertad del voto de los ciudadanos en la que incurrió la coalición antes citada y su candidato Felipe Borja Texocotitla, fueron determinantes para el desarrollo de la elección, toda vez que se incurrieron en irregularidades de (sic) que se traducen en violaciones graves, generalizada y que ponen en duda la certeza y transparencia del proceso.”

 

La autoridad responsable ni el tercero interesado, se pronuncian en relación a estos hechos expuestos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

En este contexto, de las constancias que obran en autos no se desprende que dicha situación se encuentre acreditada, ya que si bien es cierto el inconforme anexa a su demanda de inconformidad una video grabación, los hechos narrados de ninguna manera quedan acreditados con la prueba técnica ofrecida, a la que no se le concede valor probatorio alguno, ya que tal y como consta en autos, específicamente en el desahogo de dicha prueba, mismo que tuvo verificativo el día diez de abril del año en curso, bajo ninguna circunstancia acredita que se haya realizado “pago de voto”, la repartición de materiales para construcción (cemento), electrodomésticos y despensas, ya que lo único que se muestra son personas entrando y saliendo de un inmueble, sin hacer muestra de elemento alguno de lo que pretende probar, pues no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Además de lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, es dable referir que dicha prueba técnica, no se encuentra robustecida con algún otro medio de convicción que permita al menos presumir que la irregularidad aducida por el inconforme aconteció.

 

En tal virtud, y en lo que respeta a este agravio hecho valer por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el mismo resulta INFUNDADO.

 

7. APOYO DE SACERDOTE A LA CAMPAÑA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.

 

Por lo que hace al presente agravio, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL refiere lo siguiente:

 

“...se violó el principio de equidad desde el momento en que el candidato de la coalición “Alianza por México” recibió apoyo público a su campaña por parte del Sacerdote de la Parroquia de Santo Domingo de Guzmán, Salomón Domínguez Bermúdez, la cual se encuentra ubicada en la avenida Quetzalcóatl sin número en la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, municipio de Axapusco, quién en diversas ocasiones durante los sermones dominicales, indujo a los feligreses a votar por el señor Felipe Borja Texocotitla, lo cual fue corroborado por diversos testigos quienes por escrito expresan lo que les consta como se desprende de las documentales privadas que agrego a la presente como anexos cuatro y cinco.

 

Aunado a lo anterior, el candidato de la coalición “Alianza por México” realizó un mitin con fines proselitistas en la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, el día 5 de febrero del año en curso, en la plaza principal, en el cual el citado párroco vestido con la sotana que utiliza en la misa y ataviado con los símbolos religiosos correspondientes a un sacerdote católico como es la cruz, participó activamente durante ese evento de apoyo al candidato. Dicho sacerdote estuvo presente en el templete principal junto a los candidatos tanto a la Presidencia Municipal de Axapusco el señor Felipe Borja Texocotitla, así como el candidato a la diputación local del Distrito 39 señor Francisco Corona Monterrubio; ambos por parte de la coalición “Alianza por México”, sosteniendo su propaganda y peor aún, señalando públicamente en el micrófono a todos los reunidos en la plaza su apoyo al Sr. Felipe Borja Texocotitla induciendo el voto a favor de este candidato, lo anterior como se probará a través de fotografías que fueron tomadas en el evento...

 

Hechos que también quedaron evidenciados con las manifestaciones vertidas por el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Axapusco, quien en la Sesión Ordinaria del Consejo celebrada en fecha dieciséis de febrero del 2006, en asuntos generales refirió “...que el sacerdote de santo domingo estuvo invitando a la ciudadanía a votar por el candidato de la Alianza por México... ya que de manera abierta ha dicho que en Santo Domingo hay un sólo partido político y eso no es verdad...” expresiones con las cuales se corrobora que el sacerdote Salomón Domínguez Bermúdez estuvo haciendo proselitismo a favor de Felipe Borja Texocotitla antes de la jornada electoral y que fueron determinantes para obtener el triunfo en la votación de la sección 0478 básica, contigua uno y contigua dos, correspondiente al poblado de Santo Domingo Aztacameca, México.

 

...ante tal irregularidad, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la sección y casillas antes mencionadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 298 fracción IV y la XIII del Código Electoral del Estado.”

 

Expuestos los agravios que hace valer el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el sentido de que en las casillas 0478 básica, 0478 contigua 1 y 0478 contigua 2, se actualizan la causales de nulidad de la votación, previstas por las fracciones IV y XIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, esto es, que se ejerció violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afectó la libertad o el secreto del voto, y esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate; por otro, que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma.

 

Toda vez que del análisis de los hechos expuestos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se llega a la conclusión de que se refieren a hechos ocurridos antes de la jornada electoral, éste órgano jurisdiccional suple la deficiencia en la expresión de los agravios vertidos por el actor, realizando el estudio de los mismos en el presente apartado, con el objeto de dilucidar si del estudio de los mismos, se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción IV inciso a) del Código Electoral del Estado de México, en virtud de la generalidad de dicho ordenamiento, mismo que contempla irregularidades suscitadas en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral.

 

Para acreditar su dicho, la parte actora aporta como medios de prueba los siguientes: a) documentales privadas, consistentes en dos escritos a mano y en tinta negra, que señalan como fecha veintitrés de febrero y cinco de marzo de dos mil seis, signados por Sandra Rodríguez Santiago y Dr. Héctor Hernández Sánchez, que contienen aseveraciones en relación a inducción del párroco Salomón Domínguez Bermúdez a votar por el candidato de la COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, b) pruebas técnicas consistentes en seis fotografías que según el dicho del partido inconforme son en relación al proselitismo realizado por el sacerdote Salomón Domínguez Bermúdez, c) la documental pública, consistente en la copia certificada del acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral, de fecha dieciséis de febrero del dos mil seis, donde se manifiesta el representante del PARTIDO DEL TRABAJO, en el sentido de que el sacerdote de Santo Domingo Aztacameca, estuvo invitando a la ciudadanía a votar por el candidato de la “Alianza por México”.

 

Los partidos políticos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 52 fracción II del Código Electoral del Estado de México, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos. Si bien, como organizaciones de ciudadanos su finalidad es la de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, también tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, que entre otras cosas se caracteriza por la existencia de elecciones libres, donde los contendientes puedan participar, en forma equitativa, en la búsqueda legitima de ese poder público, pero todo esto, dentro de un marco de estricta equidad, pues de lo contrario no se podría hablar de contiendas justas y democráticas.

 

Todo régimen democrático, requiere que se garanticen condiciones equitativas para la competencia electoral, lo que necesariamente conlleva a considerar como inaceptable cualquier situación que de manera ilegítima o injustificada otorgue privilegios a una fuerza política, colocándola en condiciones de ventaja sobre sus contendientes, permitiéndole con ello controlar el curso de las campañas electorales. En este orden de ideas, para analizar la afirmación del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el sentido de que el sacerdote de la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, indujo a los feligreses a votar por el candidato de la COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, será necesario señalar qué se entiende por inducir el voto. De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, inducir proviene del latin inducti-onis, que significa incitación dirigida a alguien para que haga una cosa determinada.

 

Respecto a la figura de la inducción, conforme al concepto transcrito, por un lado implica la influencia que se ejerce a los ciudadanos sobre la emisión de su voto a favor de un candidato o partido político determinado, debiendo referirse su nombre, sus siglas, sus colores, su emblema o cualquier otra característica asociada determinantemente con el partido político al que se le pretende favorecer con el voto y, por el otro, un impulso o protección a la apatía, desinterés o nula participación de los ciudadanos en el ejercicio a su derecho de votar.

 

Ahora bien, la utilización de valores morales o religiosos para allegarse a la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que dispone el artículo 52 fracción XIX del Código Electoral local, constituye una irregularidad grave por atentar contra el valor intrínseco de la libertad, de independencia, objetividad y en consecuencia, de los principios rectores del sufragio.

 

De acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales, vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vinculan los dogmas revelados por Dios con un partido político o candidato, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la junta electoral.

 

El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier inducción o manipulación que atenta contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.

 

Del estudio minucioso de las constancias que obran en autos, se puede arribar a la conclusión de que la violación sustancial, aducida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, consistente en la inducción del sacerdote de Santo Domingo Aztacameca, a votar por el candidato de la COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, no se encuentra acreditada, por las siguientes consideraciones:

 

En primer término, los escritos firmados por Sandra Rodríguez Santiago y Héctor Hernández Sánchez, no merecen valor convictivo alguno; en virtud de que nuestra legislación electoral no prevé la prueba testimonial como medio de convicción. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En dichos escritos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, éstas manifestaciones debieron hacerse constar en acta levantada por fedatario público, lo anterior, para que al menos se tenga la certeza de que dichas personas efectivamente se pronunciaron, con independencia de la veracidad de lo que manifestaron, situación que en el caso que nos ocupa, no acontece.

 

En este tenor, no se puede concederle valor a dichos testimonios, ni siquiera como indicios, pues sus manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, toda vez que existe la posibilidad de que dichas documentales hayan sido preparadas ad hoc, es decir, de acuerdo a los intereses de quien las exhibe, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de posibilidad de interrogar o repreguntar a los supuestos testigos (principio de contradicción), de los que ni siquiera se tiene la certeza de que existen, y más aún, de que en verdad les conste lo que manifestaron; por lo que este Tribunal con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias que rodean la expedición de dichos documentos, no les otorga valor probatorio suficiente para los efectos pretendidos por el actor.

 

Por lo que hace a la copia certificada del acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal de Axapusco, en la cual consta la manifestación del representante del PARTIDO DEL TRABAJO del proselitismo que el sacerdote de Santo domingo Aztacameca realizaba en apoyo del candidato de la coalición, de la misma se desprende una manifestación unilateral a cargo del representante de dicho partido político, sin que haya sido motivo de inicio de queja en materia de propaganda, o que al momento de realizar dicho pronunciamiento, acompañara pruebas fehacientes para demostrar su dicho, por lo que la misma se ve disminuida en cuanto a poder convictivo, toda vez que lo que sí acredita dicha documental pública es el hecho de que se hizo tal manifestación, más no que lo manifestado ocurrió.

 

Respecto a las seis fotografías que se refieren al proselitismo ejercido por el párroco en la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, es dable referir que dichas técnicas, no precisan ni ilustran a este tribunal respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que describe.

 

En este sentido, resulta claro que del análisis y valoración de dichas fotografías no se puede llegar a la conclusión de que efectivamente el sacerdote de la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, haya efectuado algún acto de proselitismo a favor de los candidatos de la COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” por lo siguiente.

 

- Fotografía foja 269, se observa la presencia de diez personas aproximadamente, sobre la plataforma de un camión, al fondo más personas, una de las personas porta vestimenta religiosa, sin que el oferente ilustre respecto de quienes son dichas personas, acreditándose que una de ellas es FELIPE BORJA TEXOCOTITLA porque así se desprende de la manta que se aprecia tras las personas señaladas en dicha fotografía, ya que los rasgos físicos de la persona, coinciden plenamente.

 

- Fotografía foja 270, la persona con vestimenta propia de religiosos aprieta la mano a otra persona, entre ellas se encuentra el candidato de la “COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO”, de igual forma no es posible determinar el lugar donde se encuentran, el oferente no aporta elemento alguno para ilustrar a éste órgano colegiado que la persona con vestimenta religiosa es sacerdote, y más aún que es el sacerdote de la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, Salomón Domínguez Bermúdez.

 

- Fotografía foja 271, la persona con vestimenta religiosa, cuya identidad no está acreditada, saluda al candidato de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO” al fondo se aprecian aproximadamente dieciocho personas, sin aportar medio alguno el oferente de que se efectuó en el periodo de campaña del candidato de la COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.

 

- Fotografía foja 272, se observa a la persona con vestimenta religiosa, con un objeto en la mano, al parecer un micrófono, sin poderse determinar a quien se dirige, lo que dice y en donde se encuentra, se aprecian aproximadamente once personas arriba del camión.


- Fotografía foja 273, se observa una multitud de personas reunidas en una explanada, no se precisa el lugar, la fecha, por no existir algún otro elemento que lo permita acreditar; al fondo se observan personas arriba de un templete, no se establece la identidad de los concurrentes.

 

- Fotografía foja 274, personas arriba de una plataforma de un camión. Se encuentra el candidato, aproximadamente once personas y persona con vestimenta de tipo religioso con micrófono en mano.

 

Ahora bien, de las fotografías exhibidas, no queda probada la identidad del sujeto con ropa religiosa, que dicho sujeto sea sacerdote, y más aun, que se trata del sacerdote de la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, y bajo ese contexto, no queda acreditado que dicha situación representa una violación sustancial, pues sólo se acredita la presencia de una persona con vestimenta religiosa, en una reunión pública sin saber su naturaleza, por lo que no se prueba que tal conducta no representa una contravención, menoscabo o transgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio, de ser universal, libre, secreto y directo, o a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

A las anteriores fotografías, al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se les puede conceder valor probatorio pleno, ya que de los demás medios probatorios existentes, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, de la relación que guardan entre sí no permiten generar convicción de la verdad de lo que afirma el actor; de igual forma no se encuentran robustecidas con algún otro medio de convicción, ya que las ofrecidas sólo adquieren la calidad de indicio, pues no se puede acreditar si efectivamente se trató de un acto de proselitismo, o en todo caso, suponiendo sin conceder que así fuera, el tiempo de duración de dicho acto, a cuántas personas impactó lo anterior, cuál fue el discurso del supuesto sacerdote, el lugar donde se encontraban y la fecha del acontecimiento.

 

Sirve de sustento, la siguiente tesis de jurisprudencia emanada de éste Tribunal, misma que verse al tenor siguiente:

 

FOTOGRAFÍAS. VALOR PROBATORIO DE LAS.” (Se transcribe)

 

Aunado a lo anterior, la situación planteada a través de las pruebas analizadas, no puede considerarse como una violación en forma generalizada, elemento indispensable para acreditar la causal en estudio, toda vez que no se puede precisar que tal irregularidad se haya dado en más de una ocasión y lugar, para poder considerarla como generalizada, por lo que los efectos de tal irregularidad no causaron incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar, atendiendo a que el acto impugnado lo es la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Axapusco, México.

 

De los razonamientos vertidos en este apartado, toda vez que el inconforme no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

En el considerando quinto se analizaron las causales de nulidad de la votación recibida en casillas invocadas por ambos partidos. Para este juicio sólo cobran relevancia las razones por las cuales se desestimaron los planteamientos del Partido Acción Nacional, pues sólo estos guardan relación con los agravios del actor. Por lo tanto, sólo estas serán transcritas enseguida.

 

A. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y que sea determinante para el resultado de la votación, señalando lo siguiente:

 

“En la casilla 0487 Básica, en el acta de la jornada electoral se asienta que se contaba con 688 boletas al inicio de la votación, de los folios 11868 al 12555, esto nos da como resultado la cantidad ya referida, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes se desprende que sólo se contaba en dicha casilla con 687 boletas para la elección de miembros de ayuntamientos. Cantidad de boletas que no coincide si sumamos el total de la votación emitida que son 458 misma cantidad que la asienta en el rubro de boletas extraídas de la urna, que sumada al total de boletas sobrantes que son 231 resultan (sic) la cantidad de 689 boletas; existiendo una diferencia de 2 boletas de las que se refiere en el acta de escrutinio y cómputo y 1 de la cantidad especificada en el acta de jornada electoral.”

 

[…]

 

En efecto, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se desprende que en los rubros de “total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida” se señala la cantidad de 458 (cuatrocientos cincuenta y ocho), por lo que al sumar esta cantidad con el número de “boletas sobrantes”, efectivamente resulta una diferencia de dos boletas, situación que constituye un error.

 

Sin embargo, dicha irregularidad no es causa de nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que el valor jurídico protegido por la causal en estudio son los votos, no así las boletas.

 

Lo anterior, queda fortificado a la luz de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que a continuación se transcribe:

 

“BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD.” (Se transcribe)

 

En consecuencia, al no actualizarse los extremos de la causal en estudio, este Tribunal considera como INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido político inconforme.

 

B. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, de igual forma, el PARTIDO DEL TRABAJO narra hechos que pudieran configurar tal causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

1. El PARTIDO DEL TRABAJO refiere lo siguiente:

 

[…]

 

2. En su escrito de demanda, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a través de su representante manifiesta:

 

“Causa agravio al Partido Acción Nacional el que durante el desarrollo de la jornada electoral se haya ejercido presión sobre los electores en las casillas 0486 básica y contigua uno, siendo determinante para el resultado de la votación y catalizándose de esta forma lo establecido en la fracción IV del artículo 298 del Código electoral en cita:...

 

... durante toda la jornada electoral la Sra. Juana Contla Hernández, estuvo realizando “acarreo” de personas, así como el señor José Luis Noguez Echeverría a través de un coche verde con placas LRJ-36-2. De igual forma, el escrito de incidente señala que el servidor público e integrante de la planilla del candidato a la presidencia municipal por la coalición “Alianza por México”, Santiago Hernández estuvo promoviendo el voto en su coche modelo Sentra de color gris con placas 683-TSC...

 

Con lo que respecta a las casillas 0478 básica, contigua 1 y contigua 2, causa agravio al partido que represento por las acciones realizadas por la coalición “Alianza por México” cuya candidatura fue beneficiada por la constancia de mayoría que en el presente se impugna...” “...se violó el principio de equidad desde el momento en que el candidato de la coalición “Alianza por México” recibió apoyo público a su campaña por parte del Sacerdote de la Parroquia de Santo Domingo de Guzmán, Salomón Domínguez Bermúdez, la cual se encuentra ubicada en la avenida Quetzalcóatl sin número en la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, Municipio de Axapusco, quién en diversas ocasiones durante los sermones dominicales, indujo a los feligreses a votar por el señor Felipe Borja Texocotitla, lo cual fue corroborado por diversos testigos quienes por escrito expresan lo que les consta...

 

Aunado a lo anterior, el candidato de la coalición “Alianza por México” realizó un mitin con fines proselitistas en la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, el día 5 de febrero del año en curso, en la plaza principal, en el cual el citado párroco vestido con la sotana que utiliza en la misa y ataviado con los símbolos religiosos correspondientes a un sacerdote católico como es la cruz, participó activamente durante ese evento de apoyo al candidato. Dicho sacerdote estuvo presente en el templete principal junto a los candidatos tanto a la Presidencia Municipal de Axapusco (sic) el señor Felipe Borja Texocotitla, así como el candidato a la diputación local del Distrito 39 señor Francisco Corona Monterrubio; ambos por parte de la coalición “Alianza por México”, sosteniendo su propaganda y peor aún, señalando públicamente en el micrófono a todos los reunidos en la plaza su apoyo al Sr. Felipe Borja Texocotitla induciendo el voto a favor de este candidato...

 

Hechos que también quedaron evidenciados con las manifestaciones vertidas por el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Axapusco, quien en la sesión ordinaria del Consejo celebrada en fecha dieciséis de febrero del 2006, en asuntos generales refirió “...que el sacerdote de Santo Domingo estuvo invitando a la ciudadanía a votar por el candidato de la Alianza por México... ya que de manera abierta ha dicho que en Santo Domingo hay un sólo partido político y eso no es verdad...” expresiones con las cuales se corrobora que el sacerdote Salomón Domínguez Bermúdez estuvo haciendo proselitismo a favor de Felipe Borja Texocotitla antes de la jornada electoral y que fueron determinantes para obtener el triunfo en la votación de la sección 0478 básica, contigua uno y contigua dos, correspondiente al poblado de Santo Domingo Aztacameca, México.”

 

Una vez precisados los hechos y agravios que hacen valer los partidos inconformes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

[…]

 

d) Este Tribunal considera INFUNDADO el agravio esgrimido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en relación a la casillas 0486 básica y 0486 contigua 1, toda vez que no especifica las circunstancias de modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se queja, ni algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Sirve de base la tesis de jurisprudencia que se inserta en seguida:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”. (Se transcribe)

 

Obra en autos, un escrito de incidentes suscrito por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL relativo a la casilla 0486 Básica, donde se expresan los hechos motivo de su inconformidad, que de acuerdo con el artículo 337 del Código electoral local, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

En tal virtud y toda vez que el escrito de protesta presentado por el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ante la casilla que se impugna, sólo resulta ser una manifestación unilateral de voluntad que no se encuentra robustecida con algún otro medio, resulta inatendible darle valor probatorio alguno.

 

En el mismo sentido es el siguiente criterio emitido por este Tribunal Electoral del Estado de México:

 

ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PROBATORIO DEL.” (Se transcribe)

 

En este mismo orden de ideas, en primer lugar, el hecho de que una persona lleve a votar a personas, no significa que ese hecho se traduzca en un acarreo o que las mismas se encuentren bajo presión, intimidadas o amenazadas; y en segundo término, no existe probanza de la cual pueda advertirse que efectivamente quien realizaba el supuesto acarreo de gente hayan sido la señora Juana Contla Hernández y José Luis Noguez Echeverría, y que estos sean simpatizantes de la COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” ya que en la hoja de incidentes, ni en la demanda, se señala algún signo característico, que tanto el actor como los funcionarios de casilla, hayan tomado en cuenta para identificar la identidad de estas personas y que estas sean militantes o simpatizantes de los partidos que forman la coalición mencionada.

 

Por otro lado, no puede determinarse que Juana Contla Hernández, Santiago Hernández y José Luis Noguez Echeverría, hayan influido en el ánimo de las personas, que tampoco se sabe cuántas, a tal grado que estas emitieran su voto a favor de la COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, ya que en el momento de emitir el voto, los electores acuden a la casilla y dentro de una mampara y en absoluto secreto, marcan la boleta por la opción que consideren la más adecuada, y en virtud de lo que establece el artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, al establecer que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, nadie puede conocer el sentido en que se emitió el mismo; y suponiendo que haya existido acarreo de personas por algún partido político, en el momento de emitir su sufragio, los electores están ante la posibilidad de emitir su voto a favor de cualquiera de los partidos o coaliciones contendientes, ya sea por el que los trató de inducir, o por cualquier otro, siendo tal decisión absolutamente secreta, por lo que se está ante la imposibilidad de saber porqué partido político o coalición emitieron, los supuestos electores acarreados, su voto. Esto en virtud de que en su escrito de demanda el actor solamente hace alusión a que existió acarreo por parte de Juana Contla Hernández y José Luis Noguez Echeverría, y que Santiago Hernández, servidor público e integrante de la planilla de la COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” estuvo promoviendo el voto en su coche modelo Sentra color gris, pero no aporta mayores elementos ni con su dicho, ni con las pruebas ofrecidas, para estar en posibilidad de siquiera presumir que existió la presión que alude.

 

CUARTO. Los agravios formulados en contra de lo anterior, son del siguiente tenor:

 

I. AGRAVIO. Causa agravio a mi representada el considerando CUARTO de la resolución que impugna toda vez que la autoridad responsable viola los principios rectores del proceso electoral, así como los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de nuestro País; 1 a 4, 52 fracciones II y XIX, 299, 335 a 340 del Código Electoral del Estado de México, los principios de legalidad, certeza, fundamentación, de valoración de la pruebas y el de estricto derecho, toda vez que en el juicio de inconformidad respectivo se hizo valer, lo anterior porque la responsable al emitir su fallo indebidamente determina respecto de la solicitud de apertura de paquetes electorales, “...que se cumplió con la normatividad al negar la solicitud de los partidos inconformes..., toda vez que de la propia documental pública en estudio, no existe razón legal para ello...”; lo anterior, es totalmente violatorio del principio legal de valoración de las pruebas, ya que la responsable no especifica, cuál fue la supuesta razón legal para no abrir dichos paquetes electorales, si al momento de hacer la solicitud respectiva, el día del cómputo municipal, dicha solicitud se formuló en términos de las fracciones II y III del artículo 270, es decir, porque había objeción fundada contra las constancias de las actas, citación que en su momento no se valoró y por lo cual la responsable, también desestima sin expresar las razones legales de ello; así mismo, la indebida valoración de la prueba técnica consistente en el video por el cual se acredita que durante la jornada electoral en la comunidad de Jaltepec, con diversas acciones se estuvo comprando el voto ciudadano, con el fin de llevarlos a votar a las casillas respectivas, situación eminentemente irregular que no fue reparada por ninguna autoridad electoral el citado día 12 de marzo del año curso, día de la jornada electoral, acciones estas que interrelacionadas con las demás violaciones, evidentemente violentan el marco normativo y estado de derecho que debió prevalecer a efecto de tener unas elecciones municipales libres y auténticas, con el justo fin democrático de renovar el poder público municipal de Axapusco, pero dichas acciones irregulares al estar desplegadas sin limitación legal alguna, que sancione tal irregularidad impacta negativamente en el resultado electoral, lo cual no fue debidamente valorado por la responsable al pronunciar su fallo. En referencia al análisis que hace la responsable del APOYO DEL SACERDOTE A LA CAMPAÑA DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, dicha resolución es totalmente violatoria de los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales, y de 1º a 4º, 52 fracciones II y XIX del Código Electoral del Estado de México, así como de los principios electorales, violación determinante y que no hubo manera de ser reparada durante la jornada electoral, toda vez que el 5 de febrero del año en curso, dicha autoridad religiosa, participo en un evento político en franco apoyo a Felipe Boja Texcotitla, candidato a Presidente Municipal y a Francisco Corona Monterrubio, candidato a Diputado Local por el distrito 39, hecho que quedó debidamente denunciado el 16 de febrero del 2006, quedando asentado en el acta de la sesión del Consejo Electoral de la citada municipalidad y de las placas fotográficas que se han ofrecido como prueba técnica, que el sacerdote o párroco de la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, Salomón Domínguez Bermúdez, sí participo activamente en dicho evento partidista de solicitud del voto ciudadano, ahora bien, es menester señalar que este órgano jurisdiccional federal de justicia electoral, en referencia al uso o disposición de símbolos religiosos en las campañas electorales, de cualquier partido político contraviene inconmensurablemente y se traduce en una violación sustancialmente grave conforme a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, ya que el uso de símbolos, que para el caso específico es el párroco de la Comunidad de Santiago Aztacameca, quien además ejerce una autoridad moral entre los feligreses o fieles católicos, durante la campaña electoral para la renovación de Miembros del Ayuntamiento, que culminó el 12 de marzo del 2006, vulnera los principios y el carácter expreso de la prohibición subvertida, conforme a los criterios que se han sostenido en los recursos de apelación SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-005/2002 y SUP-JRC-069/2003, todos resueltos por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil, trece de enero de dos mil dos y veintiséis de junio del dos mil tres, respectivamente.

 

Unido a lo anterior, en virtud de que conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla es necesario que se demuestre la realización cabal del supuesto jurídico que comprende cinco elementos, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El Código Electoral del Estado de México en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por lo cual, deben ser los órganos de justicia electoral quienes deben calificar las conductas desplegadas por los partidos políticos, sus candidatos, dirigentes o militantes en el desarrollo de su vida institucional y de campaña electoral, pues cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, mismas que pueden ser con una conducta de acción o de omisión que produzca una afectación o menoscabo a los derechos subjetivos de uno o varios partidos políticos. Ahora bien, no cualquier irregularidad o violación a la ley, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad, está relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiere a los principios que rigen al sufragio, como son la libertad o la secrecía, pero además deberá de tener el efecto de poner en duda a veracidad o certeza en la votación o en su resultado; esta irregularidad grave impacto en las casillas electorales 478 Básica, C1 y C2, las cuales fueron ubicadas en la comunidad de Santo Domingo Aztacameca, lugar donde el párroco Salomón Domínguez Bermúdez, es autoridad moral para su feligresía, es decir, para aquellos ciudadanos con profundas convicciones religiosas y que en el razonamiento de su voto, loasen conforme a la dirección del líder moral o religioso, lo cual indudablemente es una coacción o inducción del voto de manera irregular, circunstancia que la responsable dejó de valorar, en contravención a las normas electorales aplicables al caso concreto.

 

Ahora bien, de acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser jurídica, material o humanamente reparables durante la jornada electoral, esto es que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.

 

Otro elemento, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la libre voluntad ciudadana.

 

Así mismo, para que pudiera declararse la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla, por la causal en estudio, se requiere que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en el aspecto aritmético basado en la comparación de la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo; y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las irregularidades sean de tal manera graves que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de manera los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella, lo cual no sólo se hace valer en el presente agravio, ya que más adelante se planteara el mismo razonamiento por diversas causas. Lo anterior adquiere relevancia, si del recto raciocinio se analiza que efectivamente en las casillas 478 Básica C1 y C2, hay una desproporción cuántica en el número de votos que fueron emitidos a favor de mi representada respecto de la coalición Alianza por México, ya que la votación recibida en dichas casillas es atípica con el resultado de las demás casillas electorales instaladas en el municipio para la elección de ayuntamiento, por lo cual efectivamente se traduce como una irregularidad grave que sí resulto ser determinante en el resultado final de la votación que definió dicha elección; pues el hecho que el párroco durante el desarrollo de la campaña electoral en diversos sermones de misa y de viva voz expresara que: “... en Santo Domingo, sólo hay un partido político...”, se logra traducir como un abierto e ilegal apoyo a la coalición ALIANZA POR MÉXICO. No pasa por alto que el líder moral o espiritual de una determinada comunidad, como lo es el párroco de la Iglesia de Santo Domingo Aztacameca, es un símbolo eminentemente católico, sin olvidar que la iglesia y sus sacerdotes son símbolos de evangelización del pueblo mexicano, estableciendo con ello una coacción al voto pues indujo a los católicos de la citada comunidad a votar por esa coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, constituyendo actos de presión psicológica o espiritual que da un plano de evidente ventaja sobre los demás contendientes en la justa electoral y violentan la libertad del sufragio.

 

Es importante señalar que la utilización de valores morales o religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que dispone específicamente el artículo 52 en sus fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de México, constituye una irregularidad grave por atentar directamente contra el valor intrínseco de la libertad, de independencia, de la objetividad y en consecuencia de los principios rectores del sufragio; toda vez que si consideramos a la propaganda electoral como una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de una organización, de un individuo o una causa, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta ideología o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos.

 

El hecho de haber participado en un evento partidista de solicitud del voto, por parte del párroco Salomón Domínguez Bermúdez, indudablemente influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud el profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dicha autoridad moral de corte eclesiástico, por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y por consecuencia constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio.

 

Por otra parte, la teleología que se desprende del análisis sistemático de las diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y del Código Electoral de la entidad que hacen referencia a aspectos religiosos, en la especie consiste en garantizar que ninguno de los partidos políticos que participen en la contienda electoral pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie a ellos o vote a favor de sus candidatos, garantizando así, por un lado, la libertad de conciencia de los ciudadanos que participan en la jornada electoral, y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, lo cual obedece, además, al principio histórico, jurídico y filosófico de la separación de Estado y las iglesias que se consagra en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para entender la prohibición jurídica de los partidos políticos de utilizar, específicamente en sus campañas electorales, símbolos de carácter religioso, es preciso puntualizar que: a) Desde el punto de vista teológico Símbolo Religioso es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la fe, que para el catolicismo es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven (según señala San Pablo en la Epístola de los Hebreos) y; b) Que esa prohibición se encuentra implícita o formando parte de otra de mayor amplitud, la cual desde la perspectiva filosófica jurídica y de la historia del derecho mexicano se conoce como el Principio histórico de la separación del Estado y las iglesias.

 

Dicho principio histórico admite la existencia de dos poderes: a) El poder espiritual que corresponde atender a las iglesias, y b) El poder temporal o político que corresponde atender al Estado. Dentro de las características filosóficas e históricas mexicanas de dicho principio y su necesaria división, podemos mencionar que desde el siglo XVI hasta el siglo XIX la Iglesia Católica en México, no conforme con su influencia espiritual, penetró en el poder temporal y con él logró ser un factor determinante en la vida social del pueblo mexicano, así como detentar un extraordinario dominio sobre la propiedad inmobiliaria nacional. Fue hasta el siglo XIX cuando el Estado mexicano, después de haber logrado su independencia, eleva a rango de Ley Suprema la separación del Estado y las iglesias y con ello la reivindicación de dichas prerrogativas y bienes inmobiliarios, precisamente en la Constitución de 1857 y con posterioridad en la de 1917; sin lo cual sería imposible explicar la esencia filosófica, jurídica y política, ni el discurso histórico del Estado laico mexicano, porque constituye uno de los ejes esenciales de nuestro sistema jurídico. De ahí, que las causas fundamentales de la existencia del citado principio y sus correspondientes prohibiciones, sea la necesidad social, jurídica y política del Estado mexicano de tutelar y proteger los bienes y valores, históricamente legitimados y garantizados por los estados de la Federación en las diversas constituciones locales, sobre todo porque dicho principio filosófico jurídico en México, no se originó en la lucubración de los pensadores, sino en la experiencia histórica del pueblo mexicano plasmada en nuestras Cartas Fundamentales, con la conseja de una vigencia permanente.

 

Asimismo, es innegable la enorme influencia que históricamente ha tenido y tiene la Iglesia Católica en los movimientos políticos y sociales de México, su presencia como elemento fundamental en la conformación de su cultura, así como la profunda devoción que la gran mayoría de los mexicanos profesa a cada uno de los símbolos que contienen los valores o postulados de la fe católica, siendo la iglesia la gran institución evangelizadora del pueblo mexicano.

 

Por las razones anteriores, resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales, vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vinculan los dogmas revelados por DIOS, con un partido político o candidato, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la justa electoral.

 

Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, no por violencia ajena, por presión, por necesidad o por cuestiones de determinismo o fatalismo. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atenta contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio, lo anterior, se refuerza aún más si se considera que de acuerdo a los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda del año dos mil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEGI), el Municipio de Axapusco, Estado de México cuenta con una población de 20,485 habitantes de los cuales más del 95% profesa la religión católica, lo que permite estimar que la gran mayoría de los electores de ese Municipio son sensibles a los estímulos basados en los elementos de carácter espiritual que caracterizan a la religión católica, y por consecuencia a reaccionar positivamente a favor de quien los difunde.

 

Como se aprecia, en el agravio formulado, la responsable deja de valor objetivamente estos elementos religiosos de inducción política, que fueron debidamente soportados con las pruebas documentales y técnicas ofrecidas en su oportunidad.

 

Finalmente acusa agravio a mi representada, el indebido análisis que hace la responsable de las irregularidades cometidas en las casillas 486 básica y contigua uno, ya que la responsa deja de valorar a la luz de las pruebas ofrecidas que son las propias hojas del acta de la jornada electoral, de escrutinio y mputo y de incidentes, que efectivamente el representante acreditado ante dichas casillas, describió no sólo el hecho irregular llevado a cabo por los ciudadanos Juana Contla Hernández y José Luis Noguez Echeverría, sino que además también formuló escrito de incidente respecto a que el Sr. Santiago Hernández quien como funcionario público e integrante de la planilla, estuvo promoviendo el voto de su coche modelo Sentra de color gris con placas 683-TSC, hecho irregular que inclusive no es controvertido por la coalición ALIANZA POR MÉXICO, pero que el juzgador desestima al señalar primeramente que el escrito de protesta presentado por el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ante la casilla que se impugna sólo resulta ser una manifestación unilateral de voluntad, lo cual no puede ser así, ya que efectivamente la ley electoral permite presentar dichos escritos ante los funcionarios de casilla, para efecto de dejar asentadas las irregularidades sucedidas durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo cual, no puede ser valorada como una manifestación de la voluntad, ya que el representante de Acción Nacional que denunció tales hechos, no lo denunció por simple ocurrencia personal, sino que lo formuló en virtud de las anomalías realizadas por el citado ciudadano, que además es funcionario público municipal y candidato de la planilla de miembros del ayuntamiento propuesta por la coalición ALIANZA POR MÉXICO, lo cual sí constituye una irregularidad grave al no estar permitido al funcionario público en el día de la jornada electoral, estar realizando actos proselitistas a favor de su partido político, lo cual en la especie sí sucedió, pero la responsable desestima al decir que no está corroborada con otro medio de prueba idóneo para el presente caso.

 

A este respecto la responsable olvida que los servidores públicos dentro de los procesos electorales no pueden ni deben representar intereses particulares ya que precisamente se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento o el Gobierno del Estado en el que labora, dado que las autoridades se encuentran obligadas para colaborar con los órganos electorales e incluso son obligadas de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política del Estado de México para cuidar que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y en caso de que sean requeridas las autoridades estatales o municipales deberán prestar sus conocimientos y esfuerzos de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera, en beneficio de la sociedad y en menoscabo de un interés particular que pueda tener.

 

Por lo anterior, no es dable considerar que las autoridades puedan colaborar en los actos de campaña de un partido político sin que su presencia irrogue cierta coacción hacia la ciudadanía que se ve beneficiada con los servidos que el servidor público presta. De ahí la importancia de haber realizado todo un estudio doctrinario en el agravio vertido por mi representada, a efecto de allegar a la responsable un verdadero conocimiento de la trascendencia que conlleva la participación de los servidores públicos en los actos de campaña de la coalición Alianza por México, sin embargo, la responsable violentando lo establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, sin esbozar fundamentos jurídicos que soportasen su actuar y los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a determinar las conclusiones aducidas, que las personas denunciadas sean militantes a simpatizantes de los partidos que conforman la coalición mencionada. Es así como la responsable violentando el principio de exhaustividad, omite analizar las probanzas ofrecidas por mi representada y sólo se limita a desestimar las probanzas públicas ofrecidas el día de la jornada electoral.

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

El primero de los agravios se hace consistir en la indebida motivación de la negativa para abrir los paquetes electorales, pues según el actor la responsable solo afirmó que se cumplió con la normatividad al negar la apertura, pero no especificó cuál fue la supuesta razón legal para no abrirlos, habida cuenta que dicha solicitud se formuló en términos de las fracciones II y III del artículo 270 del Código Electoral local, es decir, porque había objeción fundada contra las constancias de las actas.

 

Es infundado el agravio.

 

Dentro del apartado 5 del considerando cuarto de la resolución reclamada, ciertamente la responsable sostuvo que el Consejo Municipal Electoral de Axapusco cumplió con la normatividad al negar la solicitud de abrir los paquetes electorales por no existir razón legal para hacerlo; sin embargo, precisó que de conformidad con el artículo 270, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México la apertura de paquetes se realiza en situaciones excepcionales, sólo cuando éstos tengan muestras de alteración o si las actas finales de escrutinio y cómputo, contenidas en los paquetes, no coinciden con las que obran en poder del Consejo, situación que no aconteció. En abundancia de razones, agregó que la apertura de paquetes carecería de materia, porque las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la apertura de mérito. Por lo tanto, sí se especificó la razón legal por la que se confirmó la negativa de apertura de los paquetes.

 

Adicionalmente, la actora no formula planteamiento alguno para enfrentar la contestación de la responsable respecto a la negativa de abrir los paquetes electorales, por lo cual se carece de toda posibilidad para acoger este motivo de inconformidad.

 

En otro agravio refiere que la responsable valoró indebidamente la prueba técnica consistente en el video con el cual se acredita que durante la jornada electoral, en la comunidad de Jaltepec, se estuvo comprando el voto ciudadano con diversas acciones.

 

Es inatendible el agravio

 

En el apartado 6 del considerando cuarto del fallo reclamado, la responsable valoró dicha prueba y estimó que no era suficiente para demostrar la supuesta compra de votos. Esto, porque lejos de acreditarse alguna de las hipótesis de compra referidas por el actor (pago en efectivo, entrega de cemento, electrodomésticos y despensas), lo único que se muestra son personas entrando y saliendo de un inmueble, además no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

También se consideró que, de conformidad con la fracción II del artículo 337 del Código Electoral local, no estaba demostrado el hecho relacionado con esa prueba técnica, pues ésta no se encuentra robustecida con algún otro medio de convicción que permitiera al menos presumir que la irregularidad aducida por el inconforme aconteció.

 

En mérito de lo anterior, no existe una omisión evidente en la valoración de esa prueba, lo cual imponía que el actor identificara la razón por la cuál fue indebidamente valorada, cuál era el valor y alcance demostrativo que le correspondía y cómo el no hacerlo trascendió al resultado final del fallo impugnado, pues aseverar una valoración incorrecta presupone la existencia de alguna, la cual debió ser enfrentada argumentativamente para demostrar su ilegalidad y abonar elementos que apoyaran el acogimiento de las pretensiones del actor. Ante la ausencia de esos aspectos elementales, debe desestimarse este agravio.

 

En un diverso agravio se asevera que la responsable dejó de valorar objetivamente la gravedad y determinancia del uso de símbolos religiosos, por los cuales debió anular la votación de las casillas 478 básica, contigua uno y contigua dos, pues el sacerdote Salomón Domínguez Bermudez participó en un mitin donde se pidió el voto y en diversas misas, durante los sermones, manifestó que en el poblado de Santo Domingo sólo hay un partido político, en referencia al Partido Revolucionario Institucional que forma parte de la coalición ganadora de la elección, lo cual se traduce en coacción a la libertad del voto activo, especialmente por provenir de un líder espiritual de ese lugar y dada la influencia histórica de la iglesia católica, así como que el noventa y cinco por ciento de ese poblado profesa dicha religión. La intervención del párroco implica el uso de un símbolo religioso, el cual quedó demostrado con la denuncia realizada en la sesión del Consejo Electoral municipal respectiva y las placas fotográficas ofrecidas como prueba técnica.

 

El agravio es inatendible.

 

En el apartado 7 del considerando cuarto de la resolución reclamada se analizaron estos mismos hechos, pues en el juicio de inconformidad el Partido Acción Nacional adujo que la participación del párroco en un mitin, donde se solicitó el voto a favor de la coalición Alianza por México, y el apoyo manifestado por el mismo sacerdote durante los sermones de diversas misas constituyeron elementos de coacción del voto. Al suplir la deficiencia en la expresión de esos agravios, la responsable destacó la gravedad y trascendencia de esos actos como causa de inducción al voto, sin embargo desestimó el agravio porque no se demostró la causa de pedir, por lo siguiente.

 

Para acreditar el apoyo en el mitin y en los sermones de las misas, el partido inconforme ofreció las siguientes pruebas: a) escritos firmados por Sandra Rodríguez Santiago y Héctor Hernández Sánchez, donde refieren tales hechos en calidad de testigos, b) copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Consejo Municipal de Axapusco, en el cual consta la manifestación del representante del Partido del Trabajo respecto del proselitismo que el sacerdote de Santo Domingo Aztacameca, realizaba en apoyo del candidato de la coalición Alianza por México, y c) seis fotografías que se refieren al supuesto proselitismo del párroco.

 

La responsable negó valor probatorio a los escritos porque la legislación electoral local no prevé la prueba testimonial como medio de convicción y esas manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, lo cual las priva de la certeza mínima en cuanto a que dichas personas efectivamente se pronunciaron en los términos de ese escrito, con independencia de la veracidad de sus manifestaciones. Además, esa falta de formalidad también implica la posibilidad de haber sido preparadas de acuerdo a los intereses de quien las exhibió, sin el mínimo respeto al principio de contradicción, y que ni siquiera se tenga la certeza de la existencia de esas personas y que en verdad les consten esos hechos.

 

Respecto de la copia certificada del acta de la sesión, se consideró que sólo contenía la manifestación unilateral del denunciante, pero sin que la misma hubiera sido motivo del inicio de una queja en materia de propaganda o se acompañara de pruebas fehacientes para acreditar su dicho, lo cual disminuye su valor convictivo, pues sólo acredita que la manifestación fue realizada, más no la veracidad de esos hechos.

 

Tocante a las seis fotografías ofrecidas, se hizo referencia específica al contenido de cada una de ellas, pero se estableció que no precisaron ni ilustraron al tribunal responsable respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos a que aluden tales imágenes, pues si bien aparece un sujeto con ropa religiosa, no queda probado que se trate de un sacerdote ni la identidad del mismo como para aseverar que se trata del párroco de la comunidad de Santo Domingo Aztacameca. También se dijo que esas pruebas técnicas sólo alcanzaban el valor de indicio por no estar robustecidas con algún otro medio de convicción, además que con esas imágenes no se acreditaba si efectivamente se trató de un acto de proselitismo, o suponiendo que fuera así, cuál fue su duración, en cuántas personas influyó, cuál fue el discurso del supuesto sacerdote, el lugar donde se encontraban y la fecha del acontecimiento, por lo cual no habría elementos para considerar que pudo tratarse de una violación generalizada.

 

En este juicio, el actor recurre a la misma causa de pedir, pero el efecto que le atribuye ya no es exclusivamente la coacción a la libertad del sufragio activo sino que, sobre esa misma base fáctica, ahora aduce que la intervención del susodicho sacerdote se tradujo en el uso de símbolos religiosos.

 

Lo anterior resulta inatendible, porque en la resolución reclamada se estableció que esa base fáctica no estaba demostrada con las pruebas aportadas, por lo cual no puede imputarse a la responsable que haya dejado de ponderar la determinancia del uso de símbolos religiosos en el resultado de esa elección, pues para valorar esa circunstancia la condición indispensable era la demostración de los hechos constitutivos de la causa de pedir, lo cual no sucedió.

 

Con relación a las pruebas ofrecidas, la actora se limitó a reiterar que esos medios de convicción soportaban los hechos afirmados, pero no combatió de modo alguno la respuesta dada sobre el particular en la resolución reclamada, por lo cual esta parte del agravio es inoperante.

 

En un diverso agravio la actora refiere un indebido análisis de las irregularidades cometidas en las casillas 486 básica y contigua uno, ya que la responsable dejó de valorar a la luz de las pruebas ofrecidas que son las propias hojas del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, que efectivamente el representante acreditado ante dichas casillas, describió no sólo el hecho irregular llevado a cabo por los ciudadanos Juana Contla Hernández y José Luis Noguez Echeverría, sino que también formuló escrito de incidente respecto a que Santiago Hernández, como funcionario público e integrante de la planilla, estuvo promoviendo el voto en su coche. Aduce que la responsable desestimó esa prueba al señalar primeramente que el escrito de protesta presentado por el representante del Partido Acción Nacional ante la casilla que se impugna, sólo es una manifestación unilateral de voluntad, lo cual no puede ser así, porque la ley electoral permite presentar dichos escritos ante los funcionarios de casilla para efecto de dejar asentadas las irregularidades sucedidas, de ahí que no pueda ser valorada sólo como una manifestación de voluntad, ya que el representante de Acción Nacional, que denunció tales hechos, no lo denunció por simple ocurrencia personal, sino en virtud de las anomalías acontecidas, las cuales sí sucedieron, pero la responsable lo desestima al decir que no está corroborada con otro medio de prueba idóneo.

 

El agravio es inatendible.

 

En el inciso d) del apartado B del considerando quinto de la resolución reclamada, donde se estudió la causa de nulidad de votación recibida en casilla por violencia física o presión sobre los integrantes de la casilla o los electores, al ocuparse de la casilla 486 básica y contigua 1, se estimó que no estaba demostrada esa causal, porque no se especificaron las circunstancias de modo y lugar exacto en que ocurrieron los supuestos actos de presión ni algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia.

 

En ese mismo apartado fue valorado un escrito de incidente del Partido Acción Nacional, respecto del cual se dijo que, de conformidad con el artículo 337 del Código Electoral local, sólo hace prueba plena cuando se relaciona con otras pruebas, por lo que al no estar apoyado en algún otro medio de convicción resulta inatendible darle valor probatorio. Empero, enseguida se hizo referencia a un criterio emitido por el tribunal responsable, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis al resolver el recurso de inconformidad 27 de ese año, acorde con el cual el escrito de protesta sólo puede ser estimado como una presunción, que resulta insuficiente para considerar actualizada la causal de nulidad hecha valer.

 

También se agregó que en el escrito de protesta no se contienen elementos que permitan identificar a Juana Contla Hernández y José Luis Noguez Echeverría como simpatizantes de la coalición Alianza por México y las personas que realizaban el supuesto acarreo, además que el hecho de que una persona lleve a votar a otras no implica que estas últimas se encuentren bajo presión, intimidadas o amenazadas. Respecto del supuesto proselitismo realizado por Santiago Hernández se consideró que tampoco se aportaron mayores elementos en el escrito de incidentes. Además, se agregó que no podía determinarse que las tres personas mencionadas hayan influido en el ánimo de las personas ni en cuántas personas podrían haber influido para condicionar su voto a favor de la mencionada coalición, pues los electores emiten su voto en secreto.

 

En mérito de lo anterior, es claro que la responsable sí valoró esa prueba, y si bien consideró que el escrito del representante del Partido Acción Nacional en la casilla, donde se hicieron constar los hechos de la supuesta presión, carecía de valor probatorio, se advierte que sí se le concedió eficacia demostrativa, pero sólo como una presunción, que por sí misma era insuficiente para demostrar la causa de nulidad invocada, pues así queda de manifiesto con el criterio del propio tribunal transcrito en esa parte de la resolución.

 

Además, la responsable señaló inconsistencias intrínsecas del referido documento, las cuales disminuían su valor demostrativo. Asimismo indicó que al invocar esa causa de nulidad no se especificaron las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron esos actos de presión o violencia. De esta suerte, no es verdad que la responsable hubiera desestimado ese medio de convicción exclusivamente por no hallarse robustecido con otros medios de prueba.

 

El partido actor nada argumenta para combatir esas razones de la responsable, las cuales, por sí mismas, son suficientes para sustentar la conclusión de que la mencionada causa de nulidad no quedó acreditada, de ahí lo inatendible de este agravio.

 

En la parte final del apartado de agravios de la demanda, el actor afirma que la responsable no fundó ni motivó las conclusiones aducidas, y también que violó el principio de exhaustividad, porque omitió analizar las probanzas ofrecidas por el Partido Acción Nacional y sólo se limitó a desestimar las probanzas públicas ofrecidas el día de la jornada electoral.

 

Ante lo abstracto de la redacción de las anteriores aseveraciones, podría entenderse que se plantean en relación con todos o algunos de los agravios previamente analizados en esta misma resolución, o bien, que se esgrimen como agravios independientes.

 

En el primer supuesto, los agravios de falta de fundamentación y motivación, así como de valoración de pruebas son infundados. Esto, porque la responsable valoró las pruebas y motivó dentro de la resolución reclamada en cada caso en que desestimó alguno de los agravios planteados por el actor, como se demuestra en esta misma ejecutoria en el análisis de los agravios precedentes.

 

En el segundo supuesto, es decir, si se considera a la falta de fundamentación y motivación y de valoración de pruebas, como agravios en sí mismos, resulta inatendible, porque esa afirmación genérica y subjetiva es insuficiente para que esta Sala Superior acoja dicho planteamiento, pues las omisiones imputadas no resultan evidentes, habida cuenta que en los considerandos cuarto y quinto de la resolución reclamada la responsable transcribió parcialmente los agravios formulados por el actor en el juicio de inconformidad y los agrupó para darles respuesta puntual, como se advierte de lo trascrito en el considerando anterior de esta misma resolución. Lo anterior, es indicativo de que el principio de exhaustividad en la valoración de pruebas y en la motivación sí fue observado, por lo tanto, es incuestionable la necesidad de que el actor formulara planteamientos tendentes a evidenciar la falta de exhaustividad y motivación afirmadas, lo cual no sucedió y conduce a la desestimación de este agravio, ante la imposibilidad de suplir su deficiencia, máxime cuando esto implicaría realizar un estudio oficioso del eslabón anterior de la cadena impugnativa que culmina con este juicio.

 

Además, al no ser notoria la pretendida omisión en la valoración de las pruebas, es inconcuso que el actor estaba obligado, al menos, a mencionar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de valorar, para estar en posibilidad de ponderar si existió la omisión y, de ser así, si trascendió al sentido de la resolución reclamada, a fin de dilucidar si existía alguna probabilidad de acoger las pretensiones del actor por esa razón, de modo que al no hacerlo, el agravio deviene inatendible.

 

Por último, la actora sostiene que el análisis de la responsable fue incompleto, porque dejó de analizar el aspecto cualitativo de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, pues a través de estos podría advertirse la posible violación a los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

 

El agravio es inatendible.

 

Primero, porque el aspecto cualitativo de alguna causa de nulidad invocada sólo podría ser ponderada en función de irregularidades acreditadas y, en este caso, la actora no demostró ni uno solo de los hechos que invocó en el juicio de inconformidad como causa de pedir de sus pretensiones anulatorias.

 

Segundo, porque para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de dilucidar la supuesta omisión era necesario que, en su caso, la actora identificara cuál fue la parte o el aspecto cualitativo que podría resultar o advertirse de los agravios formulados en el juicio de inconformidad, así como la trascendencia que los aspectos no considerados habrían podido alcanzar respecto de su pretensión de anular la votación recibida en diversas casillas.

 

Lo anterior porque, de conformidad con los artículos 9, apartado 1, inciso e), y 23, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el impugnante tiene la carga de identificar individualmente las irregularidades cuya existencia afirma y combatirlas mediante razonamientos lógico-jurídicos, que pongan en evidencia las causas por las que en la resolución reclamada la ley dejó de aplicarse o se hizo incorrectamente. De esta suerte, al incumplir con dicha carga y estar previsto que en esta clase de juicios no se suplirá la deficiencia de los agravios, la consecuencia es la desestimación de tal motivo de disenso.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de Axapusco y el triunfo de la planilla de candidatos de la coalición Alianza por México.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Leonel Castillo González, y para efecto de resolver el presente asunto en el plazo legal, hizo suyo el proyecto el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ